Todos Juntos Podemos

Hola gente, este blog fue creado con la intención de mostrar día a día nuestra lucha y tratar de mantener informado sobre la misma.

Hola gente me parece que estaría bueno que a partir de ahora hicieran comentarios sobre que les parece el contenido del Blog y tirando ideas para mejorarlo y mantenerlos informados.



viernes, 2 de abril de 2010

Proyecto de Ley. Regulación de las U.D.H

PROYECTO DE LEY

REGULACION DE LAS ACTIVIDADES DOCENTES DE GRADO DE CARRERAS DE CIENCIAS DE LA SALUD EN EL SISTEMA DE SALUD DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES



Capítulo I . 
Principios.
Normas aplicables a todos los subsectores del sistema de salud.

Artículo 1º.- Objeto.  
La presente ley tiene por objeto regular la realización de actividades docentes de grado de carreras de ciencias de la salud en el sistema de salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los términos de los artículos 21 y 58 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la Ley 153 y en un todo de acuerdo con la normativa nacional que rige esta materia.

Artículo 2º.- Objetivos. Las actividades docentes de grado de carreras de ciencias de la salud que se realicen en el marco de la presente ley deberán contribuir con la promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud de la población y garantizar el respeto por los derechos de las personas que se asisten del sistema de salud de la salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 3º.- Niveles de atención.  
Las actividades docentes de grado de carreras de ciencias de la salud que se desarrollen en los términos de la presente ley se llevarán a cabo en los tres niveles de atención del sistema de salud, incentivando las actividades en el primer nivel de atención.

Artículo 4º.-Derechos de las personas que se asisten en el sistema de salud.  
Las personas que se asisten en el sistema de salud tienen los siguientes derechos con relación a las actividades docentes de grado de carreras de ciencias de la salud:

a) A ser informados/as desde su primer contacto con el efector, sobre las actividades docentes de grado que se realizan en los términos de los arts. 9 y 10.

b) A que se solicite su consentimiento informado previo y fehaciente para participar de las actividades docentes en los términos del artículo 4º inciso f) de la ley 153, que deberá registrarse en la historia clínica en un espacio habilitado a tal fin, con expresión de fecha, firma del/la usuario/a y del profesional de la salud docente, con aclaración de nombre y apellido y matrícula.

c) A recibir información adecuada sobre la actividad para la que se solicita su consentimiento con detalle de los objetivos, métodos, posibles beneficios, riesgos previsibles e incomodidades que la experiencia puede acarrearle.

d) A rechazar su participación en la actividad docente, retractar en cualquier momento el consentimiento brindado, sin expresión de causa, o a exigir la intervención de un número menor de alumnos/as que el pautado; sin perjuicio de la continuidad de su atención.

e) A que se resguarde su dignidad y su intimidad y a que se respeten sus creencias, así como su visión del proceso salud-enfermedad.

 
Artículo 5º.-Deberes de los/as profesionales de la salud docentes.  
Los/as profesionales de la salud que se desempeñen como docentes de actividades docentes de grado de carreras de ciencias de la salud deberán dar cumplimiento con las siguientes disposiciones:

a) Contar con el correspondiente nombramiento emitido por la institución universitaria.

b) Informar a los pacientes, previamente a la realización de cada práctica con los estudiantes, acerca de sus derechos, expresando claramente la posibilidad del paciente a negarse a participar o de solicitar menor cantidad de alumnos.

c) Portar identificación, de acuerdo con lo establecido en el art. 10.

d) Cumplir con las normas deontológicas y profesionales y otras que les resulten aplicables en su actividad.

e) Supervisar permanentemente la actividad de los/as estudiantes y el cumplimiento por parte de estos de las normas deontológicas y profesionales y otras que les resulten aplicables.

f) Respetar la confidencialidad de la información relacionada con la atención de las personas que se asisten en el sistema de salud y su derecho a la privacidad.

g) Respetar los protocolos y guías clínicas vigentes en aquellas actividades que impliquen la asistencia de las personas que se asisten o de la comunidad.

h) Mantener informado al responsable del área en que se lleve adelante la actividad docente sobre el contenido, propósito y desarrollo de ésta.

i) Estar a disposición del responsable del efector y/o del comité de ética u órgano equivalente para brindar explicaciones sobre la actividad docente.

 
Artículo 6º.-Deberes de los/as alumnos Los/as alumnos/as que participen de actividades docentes de grado de carreras de ciencias de la salud en los términos de la presente ley deberán dar cumplimiento con las siguientes disposiciones:

a) Portar identificación de acuerdo con lo establecido en el art.10.

b) Informar a los pacientes, previamente a la realización de cualquier práctica, acerca de sus derechos, expresando claramente su posibilidad de negarse a participar o de solicitar menor cantidad de alumnos

c) Observar las normas deontológicas y profesionales y demás normas que rijan en el efector.

d) Respetar lo establecido en el art. 4 inciso a), b) y c) de la ley 153.

e) Respetar la confidencialidad de la información relacionada con la atención de las personas que se asisten y su derecho a la privacidad.

f) Estar inmunizados contra riesgos infecciosos, de acuerdo con lo que determine la autoridad de aplicación.

g) Respetar los protocolos y guías clínicas existentes en las actividades que implique la asistencia de los/as personas que se asisten/as o de la comunidad.

h) Dirigirse al docente a cargo, frente a cualquier discrepancia que se suscite con los/as profesionales del establecimiento.

 
Artículo 7º.- Cantidad de alumnos/as En las actividades docentes que impliquen contacto directo con las personas que se asisten del sistema de salud, el número de alumnos/as que interactúa con cada una no podrá ser superior a diez (10) por consulta o entrevista, excepto que la persona expresamente requiera la intervención de un número menor al momento de otorgar su consentimiento informado en los términos del art. 4.

 
Artículo 8º.- Espacios físicos
Cada efector deberá contar con espacio/s físico/s adecuado/s cuyo uso exclusivo sea el dictado de los cursos que no requieran contacto directo con las personas que se asisten.

 
Artículo 9º.- Información pública sobre la actividad docente.  
En cada efector se deberán adoptar las medidas pertinentes para informar al público en general sobre la actividad docentes de grado de ciencias de la salud que se desarrollan en su ámbito. A tales efectos, en cada efector deberá colocarse, como mínimo, un anuncio visible en el que conste la siguiente información debidamente actualizada:

a) los cursos que se dictan,

b) el ámbito del efector donde se desarrollan,

c) el nivel académico del que forma parte,

d) la institución universitaria a la que pertenecen,

e) los horarios de cursada, especificando la cantidad de horas correspondientes a teóricos y trabajos prácticos a realizarse,

f) el nombre del/la profesional de la salud docente a cargo del curso y el del/la máxima autoridad del efector.

 
Artículo 10.- Identificación Los/as profesionales docentes y los/as alumnos/as deben contar con una identificación visible que muestre su nombre, curso, nivel académico e institución universitaria a la que pertenece.

 
Artículo 11.- Responsabilidad jerárquica. La máxima autoridad del efector es responsable de todo lo concerniente a las actividades docentes de grado de carreras de ciencias de la salud que se desarrollen bajo su órbita.

El/la profesional de la salud que a su vez revista el carácter de máxima autoridad académica del efector es responsable directo de garantizar el cumplimiento de lo establecido en los artículos 4, 5, 6 y 7 y10.



Capítulo II Normas aplicables al subsector estatal

Art. 12.- Subsector estatal  
En los efectores del subsector estatal del sistema de salud se realizarán de manera exclusiva actividades docentes de grado de carreras de ciencias de la salud de de la Universidad de Buenos Aires y de otras instituciones universitarias nacionales, sin contraprestación alguna.

 
Artículo 13.- Contribución con los objetivos La autoridad de aplicación de la presente ley debe adoptar todas las medidas a su alcance para garantizar que las actividades docentes de grado de carreras de ciencias de la salud que se lleven adelante en el ámbito del subsector estatal obedezcan al cumplimiento de los objetivos fijados en el artículo 14 de la ley 153 y contribuyan con la organización del subsector estatal en los términos de su capítulo II.

 
Artículo 14.-Personal administrativo El personal administrativo y profesional del efector no está habilitado a desempeñar tareas administrativas vinculadas con el dictado de las prácticas.

 
Artículo 15.-Responsabilidad por daños La autoridad de aplicación acordará con la Universidad de Buenos Aires la asunción de seguros de responsabilidad civil que le permita a dicha institución cubrir las eventualidades que puedan producirse sobre los bienes del efector o las personas de los docentes y estudiantes en ocasión de la realización de actividades docentes de grado en el subsector estatal.

 
Artículo 16.- Información sobre el personal docente y administrativo 
La autoridad de aplicación adoptará medidas en conjunto con las autoridades de la Universidad de Buenos Aires para establecer los mecanismos que permitan la actualización y publicidad de la nómina del personal docente y administrativo involucrado en la realización de actividad docentes de grado en el subsector estatal, tanto a nivel central, como a nivel del efector.

 
Artículo 17.- Comités de bioética y de docencia e investigación Los comités de bioética y de docencia e investigación del efector, cada uno en el ámbito de sus competencias, efectuarán la supervisión de las actividades docentes de grado y adoptarán las recomendaciones pertinentes para el cabal el cumplimiento de lo establecido en la presente ley.


 
Capítulo III Normas aplicables al subsector privado y de la seguridad social
 
Artículo 18.- Subsector privado y de la seguridad social Los efectores del subsector privado y de la seguridad social del sistema de salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán desarrollar actividades docentes de grado de carreras de ciencias de la salud de las instituciones universitarias reconocidas por la ley 24521 con sede en la Ciudad de Buenos Aires, en los términos establecidos en la presente ley y en la normativa dispuesta por el Ministerio de Educación de la Nación.

 
Artículo 19.- Efectores exentos Quedan exentos de desarrollar actividades docentes de grado de carreras de ciencias de la salud en los términos de la presente ley los efectores del subsector privado y de la seguridad social que no hayan superado la evaluación prevista en la Resolución Nº1314/07 del Ministerio de Educación de la Nación, o los requisitos impuestos por la norma que un futuro la reemplace.

A tales efectos, presentarán una declaración jurada ante la autoridad de aplicación que tendrá una validez de cuatro años.

 
Artículo 20.- Contraprestación en el ámbito del subsector privado y de la seguridad social. Los efectores del subsector privado y de la seguridad social podrán acordar con las instituciones universitarias reconocidas por la ley 24521 el establecimiento de una contraprestación por la realización de las actividades docentes de carreras de ciencias de la salud en el ámbito de sus dependencias.

 
Disposiciones finales

Artículo 21.- Autoridad de aplicación. El Ministerio de Salud es autoridad de aplicación de la presente ley, garantiza su cumplimiento en el subsector estatal y ejerce la fiscalización y control en el subsector privado y de la seguridad social.

 
Artículo 22.- Normativa específica.  
La autoridad de aplicación queda facultada para dictar la normativa y/o a suscribir los convenios correspondientes para la implementación de la presente ley. 
 
 
Artículo 23.- Vigencia.  
Las disposiciones de los capítulos I de la presente ley entran a partir de la publicación de la presente ley.

Las disposiciones establecidas en los capítulos II y III rigen a partir del 10 de mayo de 2013.

 
Artículo 24.- Convenios vigentes Los convenios celebrados con universidades privadas para la realización de actividades académicas de grado que se encuentren en vigencia a partir de la publicación de la presente ley no podrán renovarse.

Cláusula transitoria primera  
Dentro de los 90 (noventa) días de publicada la presente ley la autoridad de aplicación relevará los/as profesionales de la salud que desarrollan tareas docentes de grado de carreras de ciencias de la salud en los efectores del subsector estatal, identificando las universidad/es para las que se desempeñan, las materia/s que dictan y la carga horaria que les insume.

También identificará la cantidad de alumnos/as que realizaron actividades de carreras de ciencias de la salud durante el año 2009 en los efectores del subsector estatal, identificando efector, materia que cursaron, e institución universitaria a la que pertenecían.

Asimismo determinará el/los espacio/s físico/s asignado/s o que pueda/n asignarse en cada efector para la realización de actividades docentes de grado en los términos establecidos en la presente ley.

 
Cláusula transitoria segunda  
La autoridad de aplicación adoptará las medidas y los acuerdos conducentes para que al comienzo del ciclo lectivo 2012 al menos el 25% de las actividades docentes de grado en el subsector estatal que resulten pertinentes se desarrolle en el ámbito del primer nivel de atención.

 
Artículo 25.- Comuníquese, etc.

No hay comentarios: